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“La suspensión provisional es imprescindible para asegurar la supremacía constitucional”
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“La suspensión provisional es imprescindible para asegurar la supremacía constitucional”

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23 de febrero 2026

Recientemente, la Corte Constitucional suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 1390 de 2025, que declaró la emergencia económica en el país. Seguidamente, igual suerte corrieron varios decretos que la habían desarrollado. (Lea EXTRA: Corte Constitucional suspende decreto que declaró emergencia económica)

Jorge Ernesto Roa Roa es profesor de justicia constitucional comparada de las universidades Externado de Colombia y Pompeu Fabra de Barcelona. Ha sido magistrado auxiliar de la Corte Constitucional y ha litigado ante varios tribunales constitucionales de América Latina. Es perito en asuntos de justicia constitucional y autor de varios libros. Conversó con ÁMBITO JURÍDICO sobre esta inédita decisión.

ÁMBITO JURÍDICO: Usted es profesor de justicia constitucional comparada, ha sido magistrado auxiliar de la Corte Constitucional y ha litigado casos estratégicos en varios países, ¿cómo valora la competencia de suspensión provisional desde cada una de esas perspectivas?

Jorge Ernesto Roa Roa: En realidad, ya antes se había ejercido esa competencia de manera implícita. Ahora bien, la suspensión provisional expresa de normas con fuerza de ley es la pieza que le faltaba al sistema de control abstracto colombiano y su existencia nos aproxima a una justicia constitucional completa. Además, en el caso en el que fue adoptada, la suspensión provisional evitó la elusión constitucional y contribuyó a proteger la democracia frente al excesivo poder presidencial para decretar estados de excepción. En un modelo en el que no funcionan adecuadamente ni la excepción de constitucionalidad ni el control de convencionalidad, la suspensión provisional es imprescindible para asegurar la supremacía constitucional.

Á. J.: Sin embargo, esa facultad no está establecida ni en la Constitución ni en la ley. De hecho, la Corte había declarado inconstitucional en 1994 una ley que la habilitaba para suspender normas. ¿Cómo se entiende este cambio de postura?

J. E. R. R.: Los tribunales constitucionales tienen autonomía funcional. Hace mucho tiempo que dejaron de ser meros legisladores negativos, como infortunadamente los llamaría Kelsen hace un siglo. De manera que hoy se auto-adscriben funciones muy importantes que tienen fundamento normativo directo en la Constitución sin que necesariamente tal sustento sea expreso. Por ejemplo, nuestra Corte profiere sentencias estructurales, declara estados de cosas inconstitucionales o controla las reformas constitucionales con base en límites implícitos que son definidos por la propia Corte.

La jurisprudencia sobre principios insustituibles de la Constitución no ha sido una mera asunción de una función, sino que transformó para siempre el concepto colombiano de poder constituyente. Ninguna de esas funciones está expresamente en la ley o en la Constitución, pero todas tienen un fundamento normativo potente en nuestro sistema constitucional.

Á. J.: La Corte profirió un auto a finales de 2022 en el que negó tener la competencia para suspender leyes. Y solo unos meses después, profirió otro auto en el que estableció esa competencia, pero sin ejercerla. En el segundo auto afirmó que esa competencia no aplicaba a estados de excepción. ¿Cómo explicar que la competencia se ejerza por primera vez en un decreto declaratorio de emergencia?

J. E. R. R.: Es cierto que todo ello parece heteróclito. En mi criterio, el error fue haber declarado inconstitucional esa competencia en 1994 o haber negado la competencia de suspensión provisional en 2022 en un caso que claramente la ameritaba. Frente al yerro de 1994, estamos ante un nuevo tribunal que enfrenta retos profundos para defender la democracia con la libertad que confiere el hecho de que, en Colombia, la cosa juzgada no es absoluta.

En relación con el auto de 2022 en comparación con el de 2023 o el de 2026, es cierto que hay cambios de postura individual que seguramente cada magistrado puede explicar adecuadamente. Lo que me parece más importante es lo siguiente: las normas que más ameritan una suspensión provisional son aquellas que menor presunción de constitucionalidad tienen. Y los decretos de excepción tienen una muy baja presunción de constitucionalidad.

Á. J.: La Corte había sostenido que en decretos de estados de excepción no procedía la suspensión provisional. Y ahora la Corte y usted sostienen todo lo contrario. ¿Podría explicar este punto?

J. E. R. R.: Todas las normas tienen una presunción que les favorece. En el caso de las leyes, se presumen constitucionales por mandato directo del principio democrático. Esa presunción de constitucionalidad mide el grado de intensidad del control judicial del que deben ser objeto. No es lo mismo controlar una ley pre-constitucional que una ley aprobada por el Congreso y refrendada por el pueblo. La segunda tiene una mayor presunción de constitucionalidad de manera que su inconstitucionalidad solo puede ser declarada si es manifiesta. Un error claro, como suele decir la fórmula thayeriana del clear mistake.

Bajo ese marco, una declaratoria de estado de excepción y sus medidas correlativas son normas con fuerza de ley, pero sin presunción de constitucionalidad, porque no juega a su favor el principio democrático. Los estados de excepción son una prueba de estrés para el sistema democrático ya desequilibrado. Por eso, la Corte no debe ser deferente, sino exigente con el control de esas normas.

Á. J.: Eso explica un control riguroso, pero no necesariamente la suspensión provisional.

J. E. R. R.: Eso es cierto. Sin embargo, hay un elemento histórico contextual que lo explica todo. Colombia tiene un sólido sistema de justicia constitucional que ha servido para proteger la democracia. Aun así, ocurren con frecuencia evasiones al control de constitucionalidad. La elusión constitucional ocurre tanto por leyes de contenido evidentemente inconstitucional que mantienen su validez hasta que se efectúa la revisión de la Corte Constitucional por demanda ciudadana. Esa elusión es muy grave. Pero es todavía más lesiva la elusión que ocurre por materias constitucionales o legales que se regulan por medio de decretos y por la declaratoria “estratégica” de estados de excepción con medidas concretas que producen efectos mientras se realiza el control de constitucionalidad. Por eso la suspensión provisional tiene un sentido constitucional y democrático en decretos de estados de excepción.

Á. J.: La ley prevé un control expedito de esos decretos declaratorios y de medidas ¿no es eso suficiente para limitar el poder presidencial de decretar estados de excepción?

J. E. R. R.: En la práctica, el control de esas normas no es expedito. Se suelen decretar pruebas, resolver impedimentos y otros trámites que suspenden los términos. Muchas de esas suspensiones son necesarias para que el control sea verdaderamente deliberativo. Por eso el control de fondo final de un decreto declaratorio suele llegar tarde cuando hubo una intención de elusión constitucional. De ahí la importancia democrática de la suspensión provisional que se basa, precisamente, en que existan efectos irremediables que ni siquiera una sentencia con efectos retroactivos podría remediar.

Á. J.: ¿Esa facultad existe en otros países del mundo?

J. E. R. R.: Claro que sí, en muchos países, aunque con matices. Solo tres ejemplos. En España se suspenden automáticamente las leyes de las comunidades autónomas cuando son recurridas ante el Tribunal Constitucional por el gobierno central. Esa suspensión opera por mandato de la Constitución para proteger el reparto de competencias. En Ecuador existe una justicia constitucional completa y la Corte puede suspender leyes como medida cautelar, ello incluye normas de estados de excepción. Y, en Brasil, la suspensión cautelar de normas puede ser adoptada incluso por decisión de uno solo de los magistrados del Supremo Tribunal Federal.

Á. J.: Finalmente, en su libro control de constitucionalidad deliberativo usted defiende este modelo de justicia constitucional completa en Colombia. ¿Siente que se ha avanzado con esta decisión?

J. E. R. R.: Los avances en justicia constitucional en Colombia siempre han sido una repuesta a nuestro drama social, político y democrático. Este ha sido un paso más hacia la construcción de un constitucionalismo transformador que lleve a la vida diaria de las personas todas las promesas de democracia, Estado de derecho y derechos humanos. Un paso civilizatorio valioso pero modesto. Todavía es necesario profundizar nuestro compromiso con la vigencia efectiva de nuestro mayor acuerdo social: la Constitución de 1991.

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